CARTA ORGÁNICA
PARTIDO JUSTICIALISTA
(Distrito Córdoba)
TEXTO ORDENADO
2004
SECCIÓN PRIMERA
TITULO ÚNICO
Del PARTIDO
ARTICULO 1
Esta CARTA ORGÁNICA es la ley fundamental del PARTIDO JUSTICIALISTA de la Provincia de Córdoba, cuya organización y funcionamiento se ajustará a las disposiciones contenidas en la presente y a lo que –complementariamente- disponga la Carta Orgánica Nacional.
ARTICULO 2
El PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) está constituido por la totalidad de sus afiliados.
SECCIÓN SEGUNDA
TITULO ÚNICO
De los AFILIADOS y ADHERENTES
ARTICULO 3
La afiliación al PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) estará abierta en forma permanente.
Serán afiliados todos los ciudadanos de ambos sexos que así lo soliciten, y sean admitidos -como tales- por las autoridades partidarias.
ARTICULO 4
LOS ciudadanos incluidos en las prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, los que hayan sido sancionados con la pena de expulsión ó exoneración y aquellos cuya afiliación se haya extinguido por haber aceptado una candidatura electiva de otra agrupación política, no podrán afiliarse al PARTIDO JUSTICIALISTA.
En éstos tres últimos supuestos -expulsión, exoneración ó extinción de la afiliación- y por vía de excepción, resultará aplicable la hipótesis prevista en el artículo 59 (in fine) y concordantes de la presente Carta Orgánica en las condiciones allí expresadas.
ARTICULO 5
El ciudadano que desee afiliarse deberá completar una ficha -por cuadriplicado- que contenga nombre, apellido, matrícula individual, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, domicilio y cualquier otro requerimiento que establezca la Ley Orgánica de los Partidos Políticos ó demás especificaciones que determine la justicia federal con competencia electoral.
La firma será debidamente certificada por autoridad partidaria ó por la autoridad pública que la reciba.
Aceptada la afiliación, se entregará la correspondiente constancia.
ARTICULO 6
La afiliación implica la adhesión irrevocable a los principios doctrinarios del Movimiento Nacional Justicialista, a la Carta Orgánica Nacional y a la presente Carta Orgánica del Distrito Córdoba.
ARTICULO 7
Los afiliados ejercerán -por medio de sus representantes- la dirección, gobierno y fiscalización del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) según las disposiciones de ésta Carta Orgánica.
ARTICULO 8
La afiliación se extingue –de pleno derecho- por muerte, renuncia, desafiliación, aceptación de alguna candidatura electiva por otro partido político, expulsión, exoneración ó por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
ARTICULO 9
La renuncia a la afiliación deberá presentarse en forma personal, documentada y con firma debidamente certificada.
Deberá ser resuelta por la autoridad partidaria dentro de los cinco días corridos de la fecha de presentación y -si no fuera tratada en ése plazo- se considerará automáticamente aceptada.
ARTICULO 10
Todos los afiliados al PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) tienen iguales derechos y obligaciones.
Ningún afiliado ó grupo de afiliados que no hayan sido electos ó designados al efecto por los cuerpos partidarios que establece esta Carta Orgánica, podrán atribuirse la representación del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) ni de sus autoridades.
ARTICULO 11
Los afiliados tienen las siguientes obligaciones:
1) Acatar las normas de la presente Carta Orgánica.
2) Respetar los principios y programas de acción política como así también la plataforma electoral aprobada por las autoridades partidarias;
3) Cumplir estrictamente las resoluciones y disposiciones orgánicas que adopten los distintos organismos de conducción partidaria;
4) Comunicar los cambios de domicilio asentados en su documento de identidad y votar en las elecciones internas en el circuito correspondiente a su afiliación.
5) Contribuir a la formación del patrimonio partidario según las normas de ésta Carta Orgánica y las disposiciones reglamentarias.
El afiliado infractor se hará pasible de las sanciones previstas en el artículo 61 y concordantes de ésta Carta Orgánica.
ARTICULO 12
Todos los afiliados mayores de dieciocho (18) años tienen derecho a elegir y ser elegidos para desempeñarse en funciones partidarias, electivas y/ó ejecutivas en el gobierno del estado, conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes y de acuerdo a los mecanismos preceptuados en la presente Carta Orgánica.
ARTICULO 13
Los menores de dieciocho (18) años y los extranjeros podrán ser adherentes al PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba).
La adhesión deberá solicitarse en los términos del artículo quinto (5°) de ésta Carta Orgánica.
Aceptada la adhesión se entregará la correspondiente constancia, y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que tienen los afiliados, excepto los electorales.
Esta excepción podrá ser suspendida por el Congreso Provincial.
SECCIÓN TERCERA
TITULO PRIMERO
De la ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL PARTIDO JUSTICIALISTA
ARTICULO 14
Son autoridades del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba):
1°) El Congreso Provincial;
2°) El Consejo Provincial y su Mesa Ejecutiva;
3°) El Tribunal de Ética;
4°) La Junta Electoral Provincial;
5°) Los Consejos Departamentales y el Consejo de la Capital;
6°) Los Consejos de Circuito del Interior de la Provincia; el Consejo de la Ciudad de Río Cuarto; los Consejos de Unidades Básicas de las Seccionales y los Consejos de Subcircuitos de la Capital;
7°) Las Unidades Básicas.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Del CONGRESO PROVINCIAL
ARTICULO 15
El Congreso Provincial representa la soberanía partidaria y sus miembros son elegidos por el sistema D´Hont, a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados de cada Departamento. Duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 16
Los congresales provinciales se elegirán en cada Departamento a razón de uno (1) por cada dos mil (2.000) afiliados ó fracción no menor de mil (1.000)
Ningún Departamento de la Provincia podrá tener menos de un (1) Congresal.
En aquellos Departamentos donde exista una Delegación Regional del Movimiento Obrero Justicialista reconocida por las autoridades del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba), le corresponderá nominar una proporción de los Congresales que correspondan al mismo, en los términos que fije el Reglamento Electoral vigente.
ARTICULO 17
El Congreso Provincial es el único juez de la validez de los títulos de sus miembros.
La verificación de los poderes de los Congresales se efectuará en la sesión preparatoria y -previo dictamen de la comisión de poderes que se designe al inicio de la misma- se resolverá por simple mayoría de los miembros presentes que se encuentren acreditados.
Aprobados los títulos, quedan incorporados los miembros electos y constituido formalmente el Congreso Provincial.
ARTICULO 18
El Congreso Provincial dictará su propio reglamento y determinará -en la sesión preparatoria- los cargos a cubrir.
Designará de su seno -por simple mayoría de miembros presentes- a sus autoridades las que durarán el término de su mandato.
ARTICULO 19
El Congreso Provincial deberá reunirse ordinariamente una vez al año, por lo menos, sea por citación de su mesa ejecutiva ó de la mesa ejecutiva del Consejo Provincial, y extraordinariamente -en cualquier tiempo- cuando fuese solicitada –indistintamente- por alguno de los dos cuerpos referidos ó por un tercio (1/3) de los propios miembros del Congreso Provincial.
ARTICULO 20
El Congreso Provincial -para sesionar válidamente- deberá tener, en su primera citación, un quórum equivalente a la mitad más uno de sus miembros; y de un tercio (1/3) -como mínimo- después de transcurrida una hora de la primera convocatoria (segunda citación)
Sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de los miembros presentes, salvo las excepciones específicas de mayoría agravada que determine ésta Carta Orgánica ó el reglamento de funcionamiento que adopte el cuerpo.
ARTICULO 21
Son atribuciones del Congreso Provincial:
1) Fijar el programa de acción política y la plataforma electoral en el orden provincial, como así también fiscalizar su cumplimiento.
2) Confeccionar todos los reglamentos necesarios para el mejor funcionamiento del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba)
3) Aprobar ó rechazar las resoluciones ad referéndum que haya tenido que adoptar la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial por razones de necesidad y/ó urgencia.
4) Solicitar los informes que estime necesarios ó expedir aquellos que le sean requeridos.
5) Dar las directivas partidarias, tanto generales cuanto específicas, que juzguen convenientes.
6) Considerar los informes anuales, plurianuales ó de rendición de cuentas a la finalización de los mandatos de todos los funcionarios ó representantes partidarios que ocupen ó hayan ocupado cargos en el orden nacional, provincial, municipal y comunal, tanto en los Poderes Legislativos cuanto Ejecutivos, hasta la categoría de Directores, y podrá formular las observaciones ó cargos que estimen conveniente, como así también emitir juicio de valor sobre el desempeño y actuación de los mismos.
7) Sancionar el proyecto de Presupuesto Anual y cuentas de inversiones del Consejo Provincial del Partido Justicialista.
8) Conocer -en grado de apelación- las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Ética, las que podrán ser confirmadas por simple mayoría o modificadas con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
9) Prorrogar los mandatos vencidos de autoridades partidarias y designar los candidatos a cargos partidarios y/ó cargos públicos electivos en los casos y circunstancias previstas por ésta Carta Orgánica.
10) Reformar ésta Carta Orgánica con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
11) Resolver sobre alianzas, confederaciones ó frentes electorales con otros partidos políticos reconocidos ó sectores sociales, conforme a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y a las disposiciones de la Carta Orgánica Nacional y -en consecuencia- instruir al Consejo Provincial para su instrumentación.
12) Designar a los tres (3) congresales nacionales que corresponden como cupo fijo al Distrito Córdoba (artículo 19 de la Carta Orgánica Nacional), como así también los nuevos congresales nacionales que -por haber aumentado el número de afiliados- corresponda nominar durante el período que ejerza funciones el Congreso Provincial.
13) Designar los miembros de la Junta Electoral Provincial.
14) Crear -de su propio seno- comisiones permanentes ó transitorias, con el fin de lograr una mejor y más eficaz tarea. Dichas comisiones estarán compuestas por tantos miembros como el plenario del congreso estime necesario y duraran el tiempo que el mismo fije ó hasta que finalicen su cometido específico.
15) Fijar la sede ó lugar donde funcionará el Congreso Provincial.
CAPITULO SEGUNDO
Del CONSEJO PROVINCIAL
ARTICULO 22
El Consejo Provincial es el órgano permanente de la conducción política y constituye la suprema autoridad ejecutiva del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba).
Hará cumplir la Carta Orgánica Nacional, la presente Carta Orgánica, los reglamentos y las resoluciones de los cuerpos orgánicos que -en su consecuencia- se dicten.
Es, además, agente natural del Consejo Nacional del Partido Justicialista.
ARTICULO 23
El Consejo Provincial del PARTIDO JUSTICIALISTA se integra de la siguiente forma:
1.- Por veintiséis (26) consejeros elegidos directamente por los afiliados, a simple pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los Departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único.
2.- Por veinticuatro (24) consejeros elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados, tomando a toda la Provincia como distrito único.
Los consejeros provinciales duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 24
El CONSEJO PROVINCIAL dictará su propio reglamento, determinará -en su primera sesión- los cargos que conformarán la MESA EJECUTIVA, designará -entre sus miembros- a los integrantes de ésta, y nominará también a los titulares de las otras Secretarías que considere conveniente crear para el mejor gobierno del partido.
ARTICULO 25
La Mesa Ejecutiva sesionará -por lo menos- una vez por semana y su quórum estará constituido por más de la mitad de sus miembros a la hora fijada (1ª. citación) y con un tercio (1/3) de sus integrantes, como mínimo, después de transcurrida una (1) hora de la primera convocatoria (2ª. citación)
El Consejo Provincial en pleno sesionará -por lo menos- una vez por mes, con más de la mitad de sus miembros (primera citación), y con un tercio (1/3) de sus integrantes -como mínimo- después de transcurrida una hora de la primera convocatoria (segunda citación)
ARTICULO 26
Las ausencias injustificadas de un consejero provincial a tres (3) sesiones consecutivas ó a cinco (5) alternadas en un año -tanto de la Mesa Ejecutiva cuanto del plenario Consejo Provincial- implicará la separación automática e irrevocable del cargo y la inmediata incorporación del correspondiente suplente.
ARTICULO 27
Son atribuciones de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial:
1) Realizar todos los actos políticos y jurídicos que normal y ordinariamente competen a la autoridad ejecutiva del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba)
2) Dirimir -con carácter de inapelable- los conflictos que se susciten entre los organismos y cuerpos inferiores de conducción.
3) Fiscalizar la conducta política de los representantes partidarios en los cuerpos colegiados y los que desempeñen funciones de gobierno.
4) Resolver -con carácter irrecurrible y si no mediara acuerdo de sus integrantes- la titularidad de las representaciones institucionales y políticas en la Legislatura de la Provincia, en los Concejos Deliberantes y en los demás cuerpos colegiados, de conformidad a la doctrina establecida por ésta Carta Orgánica.
5) Diseñar, ejecutar y mantener las relaciones que correspondan con los poderes públicos asentados en la Provincia, como así también con los Partidos Políticos reconocidos y con las organizaciones de la comunidad.
6) Designar uno ó más apoderados -con título de abogado- en el orden provincial.
7) Convocar a elecciones internas, fijar su fecha de realización, dictar el Reglamento Electoral y toda la legislación complementaria, como así también designar el Comando Electoral y brindar toda la infraestructura necesaria para llevar a cabo los comicios internos.
8) Tomar a su cargo todo lo relacionado con la afiliación, empadronamiento, registro, padrones, difusión, proselitismo y demás tareas partidarias, pudiendo crear los organismos ó cuerpos necesarios para tales fines.
9) Elaborar el orden del día para las reuniones mensuales del Consejo Provincial.
10) En caso de necesidad ó urgencia justificada, podrá ejercer la facultad prevista en el artículo 21 (Incisos 9° y 11°) de esta Carta Orgánica y tomar resoluciones sobre atribuciones no delegadas ó especificadas en éste artículo pero siempre “ad referéndum” del Congreso Provincial que -en su próxima sesión- deberá aprobarlas ó rechazarlas.
ARTICULO 28
Son atribuciones del Consejo Provincial en pleno las siguientes:
1) Ejercer las facultades correctivas sobre sus propios miembros y sin perjuicio de las facultades específicas del Tribunal de Ética.
2) Declarar la intervención de los Consejos Departamentales, Consejos de Circuito y Subcircuitos, expresando los fundamentos que la sustentan, alcances de la misma y establecer el plazo de vigencia, que -en ningún caso- podrá durar más de seis (6) meses hasta su normalización.
3) Dictaminar en caso de acusación a los miembros del Tribunal de Ética.
4) Ejercer -no estando reunido el Congreso Provincial- la facultad prevista en el artículo 21 (Incisos 9° y 11°) de esta Carta Orgánica.
5) Llevar los libros y documentación partidaria determinados por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
CAPITULO TERCERO
De los CONSEJOS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 29
En cada departamento existirá un Consejo Departamental que ejercerá jurisdicción sobre los consejos de circuitos y sobre la totalidad de las unidades básicas asentadas en su territorio.
ARTICULO 30
El Consejo deberá llevar un padrón correspondiente al Departamento, será agente natural del Consejo Provincial y su sede estará en las ciudades ó localidades cabeceras, aunque podrá funcionar en otro lugar si así lo resuelve la mayoría de sus integrantes.
ARTICULO 31
Los Consejos Departamentales estarán integrados de la siguiente forma:
1.- Si tienen más de cien mil (100.000) habitantes:
a) Por consejeros elegidos directamente por los afiliados, a simple pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los circuitos electorales en que se divide el Departamento, considerando a cada uno de éstos como distrito único.
b) Por veinte (20) consejeros, como mínimo, elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados, tomando a todo el Departamento como distrito único. Si los circuitos que lo integran fueran superiores a veinte, el número se elevará hasta la cantidad que resulte.
2.- Los que tengan una población que oscile entre sesenta mil (60.000) y cien mil (100.000):
a) Por consejeros elegidos directamente por los afiliados, a simple pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los circuitos electorales en que se divide el Departamento, considerando a cada uno de éstos como distrito único.
b) Por quince (15) consejeros, como mínimo, elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados, tomando a todo el Departamento como distrito único. Si los circuitos que lo integran fueran superiores a quince, el número se elevará hasta la cantidad que resulte.
3.- Los departamentos de menos de sesenta mil (60.000) habitantes:
a) Por consejeros elegidos directamente por los afiliados, a simple pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los circuitos electorales en que se divide el Departamento, considerando a cada uno de éstos como distrito único.
b) Por diez (10) consejeros, como mínimo, elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados, tomando a todo el Departamento como distrito único. Si los circuitos que lo integran fueran superiores a diez, el número se elevará hasta la cantidad que resulte.
El número de habitantes de los departamentos se regirá por los resultados establecidos en el último censo nacional y la Junta Electoral Provincial establecerá el número de circuitos electorales de cada uno de los Departamentos, conforme lo tenga clasificado la justicia federal –con competencia electoral- a los fines de determinar el número de miembros.
Todos los consejeros departamentales duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 32
Los legisladores provinciales electos (artículo 78° de la Constitución) y con mandato vigente, también integran los Consejos Departamentales que corresponda según su domicilio electoral -como miembros natos- y con plenitud de facultades.
ARTICULO 33
El CONSEJO DEPARTAMENTAL dictará su propio reglamento, determinará -en su primera sesión- los cargos que conformarán la MESA EJECUTIVA, designará -entre sus miembros- a los integrantes de ésta, y nominará también a los titulares de las otras Secretarías que considere conveniente crear para el mejor gobierno del partido en su departamento.
CAPITULO CUARTO
De los CONSEJOS DE CIRCUITOS
del INTERIOR DE LA PROVINCIA
ARTICULO 34
Los Consejos de Circuito del interior de la Provincia estarán integrados de la siguiente manera:
1) Si tienen entre cincuenta (50) y hasta noventa y nueve (99) afiliados, elegirán tres (3) miembros titulares.
2) Los que tengan entre cien (100) y novecientos noventa y nueve (999) afiliados elegirán diez (10) integrantes titulares.
3) Entre mil (1.000) y dos mil novecientos noventa y nueve (2.999) afiliados elegirán diecisiete (17) miembros titulares.
4) Los que tuvieran más de tres mil (3.000) afiliados deberán elegir veinticinco (25) integrantes titulares.
ARTICULO 35
Los integrantes de los Consejos de Circuito del interior de la Provincia serán elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados al circuito, tomando al mismo como distrito único.
Duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
CAPITULO QUINTO
Del CONSEJO DE LA CIUDAD DE RÍO CUARTO
ARTICULO 36
El Consejo de la Ciudad de Río Cuarto es el organismo de conducción que
tendrá por objeto delinear y coordinar la actividad política partidaria de los Consejos de Circuito Río Cuarto, Alberdi y Banda Norte.
ARTICULO 37
El Consejo de la Ciudad de Río Cuarto estará integrado de la siguiente manera:
a) Por tres (3) consejeros elegidos directamente por los afiliados, a simple pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno (1) de los tres Consejos de Circuitos en que se divide la Ciudad, considerando a cada uno de ellos como distrito único.
b) Por consejeros elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados, tomando a la Ciudad de Río Cuarto como distrito único, la que se integrará por tramos intercalados a razón de catorce (14) miembros titulares por cada uno de los tres (3) circuitos indicados que tengan más de cinco (5000) afiliados, y por ocho (8) integrantes de aquellos que tengan menos de ésa cantidad de afiliados.
c) Por seis (6) miembros titulares de cada uno de los circuitos de Río Cuarto, Alberdi y Banda Norte que serán elegidos -entre su padrón de afiliados- por los respectivos Consejos de Circuito, respetando la proporción en que se encuentren integrados.
d) Por el Presidente Alterno ó el Vicepresidente ó quien ocupe funciones similares en cada uno de los circuitos referidos en el artículo 36.
ARTICULO 38
Los miembros del Consejo de la Ciudad de Río Cuarto elegidos por voto de los afiliados duran cuatro (4) años en sus funciones; los designados de conformidad al inciso c) del artículo anterior durarán un (1) año y, los que lo integren en virtud del inciso d) del mismo artículo, mientras dure el desempeño del cargo mencionado. Todos podrán ser reelectos.
ARTICULO 39
El Consejo de la Ciudad tendrá su sede en el circuito Río Cuarto, pudiendo constituirse en cualquiera de los otros dos circuitos cuando así lo decida el cuerpo.
El Presidente y demás autoridades serán designadas por el cuerpo -a simple mayoría- duran un (1) año en sus funciones y pueden ser reelectos.
CAPITULO SEXTO
De la ORGANIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES EN EL DEPARTAMENTO CAPITAL
ARTICULO 40
En el Departamento CAPITAL, son autoridades del PARTIDO JUSTICIALISTA, las siguientes:
1) El Consejo de la Capital.
2) Los Consejos de Unidades Básicas de las Seccionales.
3) Los Consejos de Subcircuitos.
ARTICULO 41
El Consejo de la Capital estará integrado de la siguiente manera:
a) Por catorce (14) consejeros elegidos directamente por los afiliados, a simple pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de las Seccionales en que se divide el Departamento Capital, considerando a cada una de ellas como distrito único.
b) Por veintiséis (26) consejeros elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados, tomando a todo el Departamento Capital como distrito único.
c) Por todos los Presidentes de cada Consejo de Unidades Básicas de Seccional, como miembros natos y con plenitud de facultades.
El CONSEJO DE LA CAPITAL dictará su propio reglamento, determinará -en su primera sesión- los cargos que conformarán la MESA EJECUTIVA, designará -entre sus miembros- a los integrantes de ésta, y nominará también a los titulares de las otras Secretarías que considere conveniente crear para el mejor gobierno del partido en su departamento.
Los consejeros departamentales duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 42
En cada Seccional del Departamento Capital existirá un Consejo de Unidades Básicas, que será el organismo partidario de conducción y estará integrado de la siguiente forma, a saber:
a) Por consejeros elegidos directamente por los afiliados, a simple pluralidad de sufragios y a razón de uno (1) por cada uno de los subcircuitos electorales en que se divide la Seccional, considerando a cada uno de éstas como distrito único.
b) Por el número de consejeros establecido en el artículo 43, como mínimo, elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados, tomando a cada Seccional como distrito único. Si los subcircuitos que la integran fueran superiores al número establecido, el mismo se elevará hasta la cantidad que resulte.
c) Por todos los Presidentes de cada Consejo de Subcircuito, como miembros natos y con plenitud de facultades.
Los consejeros de unidades básicas de la Seccional duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 43
Los Consejos de Unidades Básicas de Seccional estarán integrados de la siguiente forma:
1) Hasta mil cuatrocientos noventa y nueve (1.499) afiliados, elegirán veinte (20) consejeros titulares.
2) Entre mil quinientos (1.500) y tres mil novecientos noventa y nueve (3.999) afiliados, elegirán veinticinco (25) consejeros titulares.
3) Las que tengan entre cuatro mil (4.000) y nueve mil novecientos noventa y nueve (9.999) elegirán treinta (30) consejeros.
4) Más de diez mil (10.000) afiliados, elegirán treinta y cinco (35) consejeros titulares.
Con carácter previo a cada elección interna, la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial podrá modificar el número de consejeros titulares correspondiente a cada Consejo de Unidades Básicas de la Seccional.
ARTICULO 44
El CONSEJO DE UNIDADES BASICAS DE SECCIONAL dictará su propio reglamento, determinará -en su primera sesión- los cargos que conformarán la MESA EJECUTIVA, designará -entre sus miembros- a los integrantes de ésta, y nominará también a los titulares de las otras Secretarías que considere conveniente crear para el mejor gobierno del partido en su Seccional.
ARTICULO 45
El Consejo de Unidades Básicas de la Seccional se constituirá en plenario general, como mínimo, una vez al mes.
En dicho plenario tendrán plena participación los Secretarios Generales de cada uno de los Subcircuitos que integran cada una de las Seccionales.
ARTICULO 46
Se elegirán Consejos de Subcircuitos en la cantidad, denominación y territorio y jurisdicción determinada por la justicia federal con competencia electoral.
Cuando ésta modificare alguno de ellos, la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial adecuará la distribución conforme al nuevo mapa electoral del Departamento Capital e incorporará los nuevos Subcircuitos.
En éste caso, deberá convocar a comicios internos para elegir el Consejo de Subcircuito creado.
ARTICULO 47
Los Consejos de Subcircuito tendrán a su cargo la responsabilidad electoral proselitista dentro de su ámbito territorial, y sesenta (60) días corridos antes de cada elección general quedarán automáticamente constituidos en Comando Electoral del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba).
ARTICULO 48
Los Consejos de Subcircuito tendrán -a su cargo- la ejecución de las políticas fijadas por el Consejo de Unidades Básicas de Seccional y, sus miembros, serán elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados de cada Subcircuito, tomando a cada uno de éstos como distrito único.
Los consejeros de Subcircuito de la Capital duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 49
Los Consejos de Subcircuito estarán integrados de la siguiente manera:
1) Hasta ciento noventa y nueve (199) afiliados, elegirán cinco (5) miembros titulares.
2) Entre doscientos (200) y cuatrocientos noventa y nueve (499) afiliados, elegirán diez (10) integrantes titulares.
3) Entre quinientos (500) y novecientos noventa y nueve (999) afiliados, elegirán quince (15) miembros titulares.
4) Entre mil (1.000) y mil cuatrocientos noventa y nueve (1.499) afiliados, elegirán veinte (20) integrantes titulares.
5) Entre mil quinientos (1.500) y mil novecientos noventa y nueve (1.999) afiliados, elegirán veinticinco (25) miembros titulares.
6) Entre dos mil (2.000) y dos mil novecientos noventa y nueve (2.999) afiliados, elegirán treinta (30) miembros titulares.
7) Más de tres mil (3.000) afiliados, elegirán treinta y seis (36) miembros titulares.
Con carácter previo a cada elección interna, la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial podrá modificar el número de consejeros titulares correspondiente a cada Consejo de Subcircuito.
El CONSEJO DE SUB CIRCUITO de cada Seccional dictará su propio reglamento, determinará -en su primera sesión- los cargos que conformarán la MESA EJECUTIVA, designará -entre sus miembros- a los integrantes de ésta, y nominará también a los titulares de las otras Secretarías que considere conveniente crear para el mejor gobierno del partido en su Subcircuito.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LAS UNIDADES BÁSICAS
ARTICULO 50
Las Unidades Básicas constituyen el órgano primario del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba), el centro natural de afiliación y adoctrinamiento partidario, difusión de sus principios y programas de acción política, actividades culturales, asistencia social y demás funciones
que fije la reglamentación.
ARTICULO 51
Las unidades básicas se constituirán con no menos de cincuenta (50) afiliados de su circunscripción territorial y funcionarán en el ámbito que le fije cada Consejo de Circuito -en el interior de la Provincia- y por el Consejo de Unidades Básicas de cada Seccional en el Departamento Capital.
ARTICULO 52
Cada unidad básica tendrá la obligación de llevar un padrón de todos los afiliados que vivan dentro de la jurisdicción territorial asignada en virtud del artículo anterior. El referido padrón deberá estar permanentemente actualizado.
ARTICULO 53
Para el cumplimiento de sus funciones, las unidades básicas tendrán las siguientes funciones:
1) Ejecutar -en su ámbito territorial- las políticas y directivas fijadas e impartidas por las autoridades partidarias provinciales, departamentales y circuitales.
2) Recibir la afiliación al PARTIDO JUSTICIALISTA .y remitirla al Consejo Provincial.
3) Promover todos los actos culturales, sociales, asistenciales y deportivos conducentes al mejor desempeño de su misión política.
4) Mantener vinculaciones con las instituciones intermedias, de servicio y sociales de su zona de influencia.
5) Realizar tareas de proselitismo, adoctrinamiento, capacitación y organización comunitaria.
ARTICULO 54
El secretariado de la unidad básica estará compuesto por doce (12) miembros titulares, que serán elegidos por el sistema proporcional de lista incompleta (D´Hont), a simple pluralidad de sufragios, por el voto directo y secreto de los afiliados perteneciente a su jurisdicción territorial, tomando a ésta como distrito único.
Estas elecciones no serán simultáneas con la renovación de autoridades partidarias.
Cada UNIDAD BASICA dictará su propio reglamento, determinará -en su primera sesión- los cargos que conformarán la MESA EJECUTIVA, designará -entre sus miembros- a los integrantes de ésta, y nominará también a los titulares de las otras Secretarías que considere conveniente crear para el mejor gobierno del partido en su jurisdicción.
Todos los secretarios de unidades básicas duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 55
A los fines de una mejor comprensión de las funciones políticas y sociales de las unidades básicas, no debe confundirse a éstas -que son organismos creados por la Carta Orgánica y autorizados por el Partido Justicialista- con los locales de campaña electoral que se abren circunstancialmente, sólo tiene como fin el proselitismo político coyuntural y -no siempre- cuentan con autorización partidaria para operar y funcionar.
CAPITULO OCTAVO
Del TRIBUNAL DE ÉTICA
ARTICULO 56
El Tribunal de Ética estará integrado por siete (7) miembros titulares, elegidos por el sistema de lista completa -a simple pluralidad de sufragios- mediante el voto directo y secreto de los afiliados a la Provincia, tomando a ésta como distrito único.
Los miembros del Tribunal de Etica duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTICULO 57
Los integrantes del Tribunal de Ética deberán reunir las condiciones para ser Legislador Provincial, tener una antigüedad no menor de cinco (5) años en la afiliación partidaria y tres (3) de sus miembros -por lo menos- deberán ser abogados.
ARTICULO 58
El Tribunal de Ética dictará su propio reglamento y determinará -en su primera sesión y entre sus miembros- las funciones que desempeñará cada uno de sus integrantes, como así también designará – de fuera de su seno- un Secretario Relator -que deberá ser abogado- y un Secretario Administrativo ó de Actas.
ARTICULO 59
El Tribunal de Ética procederá por denuncia ó instrucción -tanto del Consejo Provincial cuanto de los Consejos Departamentales- en todos los casos en que se produzcan actos de indisciplina, inconducta partidaria ó violaciones a la presente Carta Orgánica, los reglamentos que se dicten en su consecuencia ó de las resoluciones que adopten las autoridades partidarias competentes en cualquiera de sus niveles.
Los afiliados al PARTIDO JUSTICIALISTA que acepten candidaturas electivas a propuesta de otro partido político quedan automáticamente expulsados, exonerados y extinguida su afiliación mediante la sola comunicación a la justicia electoral federal y provincial por la autoridad partidaria, no siendo necesaria la observancia a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Si alguno de los comprendidos en el párrafo anterior solicitara nuevamente su reafiliación al PARTIDO JUSTICIALISTA, ello deberá ser tratado específicamente y aceptado en forma expresa por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial.
En caso de ser aceptado el rehabilitado no podrá ejercer ninguna función partidaria ni desempeñar cargo público electivo por el término de cinco (5) años contados a partir de la resolución que disponga la aceptación de la reafiliación.
Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia de la presente Carta Orgánica y los casos existentes ó en trámite, ocurridos con anterioridad, deberán ser tratados y resueltos específicamente por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial con mayoría agravada de 2/3.
ARTICULO 60
El procedimiento deberá ser oral y asegurar tanto el debido proceso cuanto el legítimo derecho de defensa, aplicándose -en subsidio- el Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Córdoba.
El Tribunal de Ética dictará resolución motivada, aplicando la sanción que corresponda, la cual será recurrible -dentro de los tres (3) días de notificada y en forma fundada- por ante el Congreso Provincial, quien deberá tratarla en la primera sesión que realice.
El recurso de apelación previsto en el párrafo anterior será concedido -con efecto devolutivo- en los supuestos de los incisos 1°, 2° y 3°) y, con efecto suspensivo, en los casos de los incisos 4°, 5°, 6° y 7°) del artículo siguiente.
ARTICULO 61
El Tribunal de Ética podrá aplicar las siguientes sanciones:
1) Llamado de atención (apercibimiento).
2) Amonestación.
3) Suspensión temporaria de la afiliación no mayor a seis (6) meses
4) Destitución de funciones partidarias.
5) Desafiliación.
6) Expulsión.
7) Exoneración
ARTICULO 62
La acción partidaria para la aplicación de las sanciones previstas en los tres primeros incisos del artículo que antecede prescribirá a los noventa (90) días hábiles computados desde la fecha de la supuesta falta; y, las consignadas en los cuatro últimos incisos, a los ciento ochenta (180) días hábiles contados de la misma forma.
La acción partidaria para promover juicio de residencia contra autoridades salientes caducará a los noventa (90) días hábiles de haber cesado en sus funciones.
La iniciación del sumario -debidamente notificado- interrumpe el curso de la prescripción ó caducidad dispuesta en los artículos precedentes.
ARTICULO 63
Cuando el afiliado que ocupare algún cargo de funcionario en la administración pública nacional, provincial, municipal ó comunal, ó si desempeñare algún cargo ó función en entidades gremiales para el que ha resultado electo, fuere procesado por delitos contra la administración pública ó entidad sindical, incurriendo en los comúnmente denominados casos de “corrupción”, el Tribunal de Ética podrá -de oficio ó a pedido de parte- suspender preventivamente la ficha de afiliación partidaria hasta que finalice la sustanciación del proceso penal.
En caso que el afiliado resultase condenado, podrá ser expulsado y destituido de las funciones partidarias que ejerciere.
ARTICULO 64
Todos los afiliados que ocuparen cargos de funcionarios en la administración pública nacional, provincial, municipal ó comunal, tienen la obligación inexcusable de llenar una declaración jurada patrimonial, tanto al tiempo de ser designados para dichos cargos cuanto al momento de cesar en los mismos, la que deberá presentarse ante la autoridad que corresponda según la ley vigente ó, en su defecto, ante el Consejo Provincial del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba).
Asimismo, deberán rendir cuentas -ante el Congreso Provincial- de la actuación y desempeño que cumplieron durante todo el tiempo en que ejercieron la función pública.
ARTICULO 65
El Tribunal de Ética del Partido Justicialista (Distrito Córdoba) deberá reglamentar la forma de instrumentar el procedimiento, archivo, cotejo y evaluación de las declaraciones juradas patrimoniales, como así también el modo de hacer accesible la rendición de cuentas y la publicidad de la misma, tanto para conocimiento y control de los afiliados cuanto para la evaluación del Congreso Provincial.
SECCIÓN CUARTA
TITULO ÚNICO
SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
ARTICULO 66
Para elegir candidatos a Gobernador, Diputados y Senadores Nacionales, Legisladores Provinciales, Miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia y Municipales, Intendentes, Concejales y demás autoridades comunales, municipales y provinciales se establece el sistema de elecciones internas abiertas.
ARTICULO 67
En la elección interna abierta para seleccionar candidatos los cargos públicos establecidos en el artículo anterior, podrán votar:
1) Los afiliados al PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba)
2) Todo ciudadano en condiciones de votar en la elección general, con domicilio en la Provincia de Córdoba, que esté debidamente inscripto en los padrones habilitados por la justicia federal con competencia electoral y que no se encuentre afiliado a ningún partido político (extra partidario)
3) Los que ejerzan el derecho del voto afiliatorio previsto en el artículo 70
ARTICULO 68
Los ciudadanos extra partidarios que no registren afiliación a ningún otro partido político durante los seis (6) meses anteriores a la convocatoria a elecciones, solo podrán postularse en las elecciones internas para cubrir cargos públicos electivos.
ARTICULO 69
Para elegir candidatos a cubrir cargos partidarios -en todos sus niveles- se establece el sistema de elección interna cerrada, en la que -solamente- podrán votar solamente los afiliados al PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) y todos los que se incorporen en el padrón electoral en virtud de haber ejercicio el derecho al “voto afiliatorio” previsto en el artículo siguiente.
ARTICULO 70
Se instituye -con carácter permanente- el sistema del “voto afiliatorio”, el cual podrá ser ejercido en oportunidad de cada comicio interno por los electores que -por cualquier circunstancia- no se encuentren registrados en el padrón de afiliados al momento de presentarse a emitir su voto.
El ejercicio del “voto afiliatorio” será reglamentado por la Junta Electoral Provincial.
ARTICULO 71
Las elecciones internas se regularan por ésta Carta Orgánica, por el reglamento electoral que dicte la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial.
En forma subsidiaria y complementariamente, en el orden que se expresa y resulte aplicable- se regirán por las disposiciones de la Ley n° 23.298 (Ley Orgánica de los Partidos Políticos), el Código Electoral Nacional vigente, la Ley n° 6875 (Ley Orgánica Provincial de los Partidos Políticos), el Código Electoral Provincial vigente, ó los cuerpos legales que los sustituyan en el futuro.
ARTICULO 72
Cuando se haya oficializado una sola lista para la elección interna convocada, tanto para cubrir cargos partidarios cuanto para seleccionar candidaturas a cargos públicos electivos y en cualquier nivel, podrá prescindirse del voto de los electores (artículo 16 de la Carta Orgánica Nacional).
En tal caso, será suficiente la proclamación pública de la lista ó candidatos presentados que efectúe la Junta Electoral Provincial.
Los candidatos a cargos partidarios y electivos que resulten proclamados en los términos del presente artículo, adquieren ése derecho en forma definitiva e irrevocable, y su nominación no podrá ser desconocida ni dejada sin efecto por ningún cuerpo ni órgano partidario, con excepción -en el caso de los cargos públicos electivos- de la facultad de ordenamiento para respetar normas legales ó constitucionales -regulada por el artículo 83- ó la situación de reordenamiento y adecuación prevista por el artículo 99 de esta Carta Orgánica.
ARTICULO 73
Para presentar autoridades de nivel provincial, la lista deberá presentar candidaturas a cargos partidarios en no menos del sesenta por ciento (60%) de los Departamentos de toda la Provincia.
A su vez, para ser considerada lista departamental, se deberán presentar candidaturas para cargos partidarios en no menos del sesenta por ciento (60%) de los circuitos en el interior de la Provincia, y de los correspondientes Subcircuitos correspondiente a cada Seccional en el Departamento Capital.
La Junta Electoral podrá determinar el número de circuitos que deberán computarse a los fines de ser considerada lista ó lema provincial ó departamental y también el número de Subcircuitos de cada Seccional en el caso del Departamento Capital, la que deberá contemplar el sesenta por ciento (60%) de las Seccionales y éstas –a su vez- sustentadas en el sesenta por ciento (60%) de los Subcircuitos de la misma.
ARTICULO 74
Toda lista departamental ó provincial deberá ser presentada cubriendo la totalidad de los cargos titulares y suplentes del nivel ó categoría convocados que se trate.
El mismo requisito deberán observar todas las listas en general, y –en particular- las uninominales, seccionales, circuito y de subcircuito.
ARTICULO 75
Se reconoce la participación de mayorías y minorías, tanto en la lista de cargos públicos electivos cuanto en los cargos para autoridades partidarias.
ARTICULO 76
Se aplicará el sistema electoral D´Hont para distribuir en forma proporcional cargos de autoridades partidarias elegidas directamente por los afiliados a simple pluralidad de sufragios (lista proporcional prevista por los artículos 15, 23 (Inciso 2°), 31 (Incisos 1,b – 2,b y 3,b), 34, 35, 37 (Inciso b), 41 (Inciso b), 42 (Inciso b), 48, 49, 54 y concordantes) según el siguiente procedimiento:
1.- El total de los votos obtenidos por cada lista ó lema se divide por uno, por dos, por tres, y así –sucesivamente- hasta llegar al número total de los cargos convocados a cubrir.
2.- Los cocientes resultantes según el procedimiento del inciso anterior, con independencia de la lista ó lema del que provengan, se ordenan -de mayor a menor- hasta llegar al último.
3.- Si hubiere dos ó más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas ó lemas respectivos, y si ellos hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resultará de un sorteo que –a tal fin- deberá practicar la Junta Electoral Provincial con intervención de los interesados.
4.- A cada lista ó lema le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el apartado 2) precedente, con excepción de que la Junta Electoral Provincial deba aplicar la hipótesis prevista en el artículo 78 de esta Carta Orgánica.
5.- Si de la aplicación del principio general del sistema descrito en el punto anterior, surge que la lista ó lema que ha obtenido mayoría de votos no llega a ocupar más de la mitad del total de los cargos a cubrir, se observará el siguiente procedimiento, a saber:
a) A la lista ó lema que haya obtenido la mayor cantidad de votos corresponderá la mitad más uno de los cargos a cubrir.
b) En caso que el número de cargos a cubrir sea impar, se le asignará la cifra inmediatamente superior a la mitad aritmética.
c) Los cargos restantes se distribuirán en forma proporcional entre las listas ó lemas minoritarios conforme a la ubicación de sus cocientes en el ordenamiento realizado.
6.- Si tuviera que aplicarse el principio de excepción del sistema descrito en el punto 4 (in fine), la distribución proporcional de los cargos que correspondan a las listas ó lemas minoritarios se aplicará entre ellos sobre el remanente de cargos que no haya sido adjudicado a la lista ó lema que haya obtenido la mayoría de votos en la elección.
7) Los representantes de la mayoría y minorías se incorporaran como vocales de cada cuerpo, respetando el orden de prelación de cada lista ó lema, comenzando por el primero y así sucesivamente.
8.- Producida una vacante se cubre de la siguiente forma, a saber:
a) Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos y luego por los candidatos suplentes, en el orden establecido en cada una de las listas ó lemas.
b) Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes del otro género.
c) En todos los casos se agotará la lista de titulares y suplentes.
Se aplicará el sistema electoral de lista completa para distribuir cargos de autoridades partidarias elegidas directamente por los afiliados a simple pluralidad de sufragios (lista uninominal prevista por los artículos 23 (Inciso 1°), 31 (Incisos 1,a – 2,a y 3,a), 37 (Inciso a), 41 (Inciso a), 42 (Inciso a), 56 y concordantes)
La Junta Electoral Provincial efectuará los cálculos, distribución y adjudicación de cargos titulares y suplentes y –en su caso- comunicará al Consejo Provincial para que en forma inmediata convoque a una nueva elección donde eventualmente corresponda por la situación de acefalía.
ARTICULO 77
Los candidatos a integrar los Consejos Departamentales, Consejos de Unidades Básicas de la Seccional, Consejo de la Ciudad de Río Cuarto, Consejo de Circuito en el interior y de Subcircuitos en el Departamento Capital –en los términos de los artículos 29, 34, 37, 42, 49 y concordantes de la Carta Orgánica- podrán seleccionarse mediante el sistema de LEMA y SUBLEMAS, conforme a las siguientes pautas:
1) Considerase “LEMA” a la línea interna provincial ó departamental, como así también a las alianzas concertadas entre ellas, que haya cumplimentado los requisitos establecidos por el artículo 73 de esta Carta Orgánica con relación a los cargos partidarios convocados.
2) El “LEMA” deberá consignar nombre, siglas, símbolos y emblemas que los caracterizan; constituir domicilio, designar apoderado a todos los efectos y será identificado con un número.
3) El “LEMA” pertenece -en forma exclusiva y excluyente- a la lísta provincial ó departamental ó alianza electoral que lo haya registrado y podrá dictar su reglamento interno para la distribución y ordenamiento de las candidaturas entre los distintos “sub lemas”.
4) Consíderanse “SUB LEMAS” a cada uno de las listas –consideradas individualmente- pertenecientes a un mismo “LEMA”, que postulen candidatos a Consejeros de Circuito en el interior ó de Subcircuitos en el Departamento Capital, y serán identificados con una letra adicional al número que se haya adjudicado al “LEMA”.
5) Podrá existir más de un “SUBLEMA” por Departamento, Seccional, Circuito ó Subcircuito y -para su existencia y oficialización como tales- deberán ser aceptados, en forma expresa, por el “LEMA” al cual desean tributar.
6) Es obligatorio para los “SUBLEMAS” el uso del “LEMA” al que tributan, y deberán aceptar, sin recurso alguno, las decisiones que adopte la línea interna, lista ó alianza titular del “LEMA” y comunique su apoderado a la Junta Electoral Provincial.
7) Resulta incompatible el registro simultáneo (como “SUBLEMA”) en dos (2) ó más “LEMAS”, y su violación implica la automática cancelación de las candidaturas en todas las listas que se hayan propuesto.
8) En el escrutinio de “SUBLEMAS” por Departamento, Seccional, Circuitos del interior de la Provincia ó Subcircuitos del Departamento Capital, los votos emitidos a favor de cualquiera de ellos, se acumulará a favor del “SUBLEMA” que haya obtenido la mayor cantidad individual de sufragios, y -por ello- éste será el “SUBLEMA” que represente al “LEMA” en cada DEPARTAMENTO, SECCIONAL, CIRCUITO ó SUB CIRCUITO (suma horizontal de SUBLEMAS)
9) El escrutinio de cada Departamento, Seccional, Circuito (Interior) y Subcircuitos (Departamento Capital) a los fines de determinar el LEMA ganador- se practicará sumando todos los votos obtenidos por cada uno de los “SUBLEMAS” que haya registrado cada “LEMA” y que se acumularán entre sí, de modo tal que se obtenga un TOTAL de cada DEPARTAMENTO, SECCIONAL, CIRCUITO y SUBCIRCUITO, que se denominará “TOTAL DEL LEMA” (suma vertical del total de cada DEPARTAMENTO, SECCIONAL, CIRCUITO y SUBCIRCUITO).
La suma total así obtenida por el “LEMA” participará en la distribución de los cargos convocados con relación a las otras listas ó lemas que hubieran participado de la elección interna.
10) La lista provincial ó departamental ó alianza titular del “LEMA” que haya obtenido la mayor cantidad de votos en dicha sumatoria, deberá ordenar los “SUBLEMAS” a fin de componer e integrar la lista de consejeros departamentales, seccionales, circuitales y sub circuitales del “LEMA”, observando -en su confección definitiva- la distribución proporcional conforme a los votos obtenidos por cada “SUBLEMA” en los términos establecidos en el artículo 76 de la Carta Orgánica (D´Hont).
ARTICULO 78
Cuando se elijan candidatos para integrar cuerpos colegiados a través de un doble sistema de representación uninominal (lista completa) y proporcional (D´Hont), como esta Carta Orgánica prevé en los casos de los artículos 23, 31, 37, 41, 42 y concordantes, se asegurará la mitad más uno de los cargos a cubrir a la LISTA ó “LEMA” que haya obtenido mayor número de votos en conjunto.
En este caso, los candidatos electos por el sistema uninominal se respetaran en forma irrestricta y la mayoría del cuerpo se ajustará y compensará con la adjudicación de cargos correspondiente a la lista proporcional.
ARTICULO 79
La presentación de candidaturas a cargos públicos electivos deberá ir acompañada -en todos los casos y sin excepción alguna- de la lista para cubrir cargos partidarios de la misma categoría ó nivel que se trate, sin cuyo requisito no podrá oficializarse.
Para el supuesto que los mandatos de autoridades partidarias estuvieren vigentes y por tal razón no fueran convocados, las listas departamentales ó provinciales para cargos electivos deberán encontrarse avaladas por el sesenta por ciento (60%) de los Consejos de Circuito ó Departamentales en ejercicio, según corresponda, en los términos del artículo 73 de la presente Carta Orgánica ó avalada por el diez por ciento (10%) de los afiliados correspondientes al nivel provincial ó departamental de que se trate.
ARTICULO 80
Salvo los casos especiales previstos en ésta Carta Orgánica se establece -como método electoral general para distribuir cargos públicos electivos- el siguiente procedimiento:
1) Cuando el cargo a cubrir sea uno (1), el mismo será cubierto por la lista ganadora.
2) Cuando los cargos a cubrir fueren dos (2) ó mas, la distribución se hará mediante la aplicación del sistema proporcional D´Hont establecido en la primera parte del artículo 76 de la presente Carta Orgánica.
3) La misma adjudicación proporcional prevista en el inciso anterior se hará en el caso de los suplentes, es decir, cada uno de éstos llevará el mismo número que el titular de su lista.
ARTICULO 81
Cuando se elijan integrantes de cuerpos u órganos partidarios colegiados como así también listas de candidatos a cargos públicos electivos, también deberán elegirse suplentes en un número equivalente a la mitad de los titulares. Si su número fuere impar, se sumará uno más.
ARTICULO 82
Es indispensable ser afiliado al PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) y contar con una antigüedad -mínima- de un (1) año para ser propuesto candidato y desempeñar cargos partidarios.
Para los adherentes se computará desde su inscripción.
Podrá hacerse valer la antigüedad partidaria que se acredite en otros distritos del país.
ARTICULO 83
La antigüedad no se exigirá a los menores de veinticinco (25) años ni para ser integrante de los Consejos de Circuito del interior de la Provincia, Consejo de Subcircuito en el Departamento Capital y de Unidades Básicas.
En éste caso, podrán ser candidatos a dichos cargos -aunque no se encuentren incluidos en el padrón definitivo- siempre y cuando presenten, conjuntamente con su postulación, la ficha de afiliación en los términos del artículo quinto de ésta Carta Orgánica y a las exigencias de la Ley n° 23.298.
ARTICULO 84
Las listas para cubrir autoridades partidarias deberán contemplar la inclusión de la juventud en un porcentaje en un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de los cargos convocados.
ARTICULO 85
Las listas para cubrir cargos partidarios y cargos públicos electivos deberán observar estrictamente las previsiones de la Ley n° 8901 ó de cualquier otra norma análoga que la reemplace ó sustituya en el futuro.
La Junta Electoral Provincial deberá proceder en los términos que establece dicho cuerpo legal.
Cuando -por cualquier circunstancia- se alteraran las normas legales y constitucionales relativas a los cupos por género ó de otra naturaleza, la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial queda facultada para reordenar la confección definitiva de las listas a cargos públicos electivos a los fines que ellas puedan ser oficializadas por la autoridad electoral competente.
La aceptación del cargo -por parte del candidato- implica otorgar mandato expreso e irrevocable en tal sentido a la autoridad partidaria referida.
ARTICULO 86
Todos los candidatos electos -para cualquier función partidaria ó electiva- deberán suscribir el compromiso solemne de cumplir y hacer cumplir ésta Carta Orgánica y la doctrina justicialista, como así también reconocer -en forma expresa e irrevocable- de que las bancas de legisladores nacionales, provinciales y municipales que desempeñen, pertenecen el PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) -y nó al candidato- en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 (párrafo cuarto) de la Constitución de la Provincia de Córdoba y artículo 38 (segunda parte) de la Constitución Nacional.
La Junta Electoral Provincial aprobará el texto del compromiso escrito y no procederá a proclamar a ningún candidato mientras éste no suscriba el instrumento respectivo, que deberá contener la autorización y el mandato expreso del candidato electo para que dicho documento pueda ser presentado –en cualquier tiempo- ante el órgano, institución ó autoridad que corresponda a los fines de su oportuno tratamiento.
La autoridad partidaria competente tampoco registrará ninguna lista a cargos públicos electivos si no estuviera cumplimentada la obligación partidaria precedente.
La negativa a firmar el compromiso ó su posterior incumplimiento hará pasible al infractor de la sanción de expulsión y/ó exoneración, como así también del reclamo administrativo -ante el cuerpo legislativo que corresponda- y judicial para obtener su recuperación política por parte del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba).
ARTICULO 87
A los fines que el PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) pueda realizar frentes ó alianzas electorales y/ó sociales ó -en su caso- para incorporar directamente a representantes del Movimiento Obrero Justicialista en la lista de candidatos a cargos públicos electivos que se presenten en las elecciones internas, éstas podrán dejar sin cubrir hasta un veinte por ciento (20%) del total de cargos convocados por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial.
CAPITULO SEGUNDO
De la JUNTA ELECTORAL
ARTICULO 88
El Congreso Provincial designará una Junta Electoral Provincial entre siete (7) y once (11) miembros titulares -con sus suplentes- la que tendrá a su cargo la conducción y fiscalización de todo el proceso electoral interno.
Los miembros de la JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Cada lista provincial -una vez oficializada como tal- integrará un representante a la Junta Electoral Provincial, el cual tendrá voz pero sin voto en las decisiones que adopte el cuerpo.
ARTICULO 89
La Junta Electoral Provincial dictará su propio reglamento y determinará -en la primera sesión y entre sus miembros- las autoridades y las funciones que desempeñará cada uno de sus integrantes, como así también designará -de fuera de su seno- un (1) Secretario Relator -que deberá ser abogado- y un (1) Secretario Administrativo ó de Actas.
ARTICULO 90
La Junta Electoral Provincial designará, además, los delegados electorales departamentales, y -su funcionamiento- se ajustará a la presente Carta Orgánica, al Reglamento Electoral vigente y -en subsidio y complementariamente- a los instrumentos legales previstos en el artículo 71 y en el orden allí establecido.
SECCIÓN QUINTA
TITULO ÚNICO
De las FORMAS de
DESIGNACIÓN de CANDIDATOS
A CARGOS PÚBLICOS ELECTIVOS
ARTICULO 91
El candidato a Gobernador de la Provincia será elegido -a simple pluralidad de sufragios- por el voto directo y secreto de los electores de toda la Provincia, considerando a ésta como distrito único.
La candidatura a Vicegobernador de la Provincia será homologada por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial, a propuesta del candidato a Gobernador que haya resultado electo.
ARTICULO 92
Los candidatos a Senadores y Diputados Nacionales, Legisladores Provinciales establecidos por el artículo 78 (Inciso 2°) de la Constitución de la Provincia, Miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia, Convencionales Constituyentes Nacionales y Provinciales, serán elegidos -a simple pluralidad de sufragios- por el voto directo y secreto de los electores provinciales determinados en los términos de los artículos 66, 67 y concordantes de la presente Carta Orgánica, considerando a la Provincia como distrito único.
Se aplicará el sistema electoral D´Hont para distribuir en forma proporcional los cargos públicos electivos previstos en esta norma mediante el procedimiento establecido en la primera parte del artículo 76 de ésta Carta Orgánica.
ARTICULO 93
Los candidatos a Legisladores Provinciales según el artículo 78 (Inciso 1°) de la Constitución de la Provincia serán elegidos -a simple pluralidad de sufragios- por el voto directo y secreto de los electores departamentales determinados en los términos de los artículos 66, 67 y concordantes de la presente Carta Orgánica, considerando a cada uno de
los Departamentos como distrito único.
Se aplicará el sistema electoral de lista completa para distribuir el cargo público electivo previstos en esta norma.
ARTICULO 94
Los candidatos a Intendentes Municipales del interior de la Provincia serán elegidos -a simple pluralidad de sufragios- por el voto directo y secreto de los electores circuitales, determinados en los términos de los artículos 66, 67 y concordantes de la presente Carta Orgánica considerando al Circuito como distrito único.
Se aplicará el sistema electoral de lista completa para distribuir el cargo público electivo previstos en esta norma.
ARTICULO 95
El candidato a Intendente Municipal de la Ciudad de Córdoba será elegido -a simple pluralidad de sufragios- por el voto directo y secreto de los electores del Departamento Capital, determinados en los términos de los artículos 66, 67 y concordantes de la presente Carta Orgánica, tomando a éste como distrito único.
Se aplicará el sistema electoral de lista completa para distribuir el cargo público electivo previstos en esta norma.
El candidato a Intendente Municipal será -a su vez- primer (1°) candidato a Concejal en la lista definitiva.
La candidatura a Viceintendente será homologada por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial, a propuesta de la lista que haya obtenido mayor cantidad de votos en la elección, y -a su vez- será candidato a segundo (2°) concejal en la lista definitiva.
ARTICULO 96
Los candidatos a Concejales Municipales, Convencionales Constituyentes Municipales, Miembros del Tribunal de Cuentas, Autoridades Comunales y Municipales del interior de la Provincia, serán elegidos -a simple pluralidad de sufragios- por el voto directo y secreto de los electores de la localidad, ciudad ó circuito, determinados en los términos de los artículos 66, 67 y concordantes de la presente Carta Orgánica, tomando a cada uno de éstos como distrito único.
Las listas de Concejales Municipales y Miembros del Tribunal de Cuentas deberán adosar a sus boletas el candidato a Intendente de su misma línea.
Se aplicará el sistema electoral D´Hont para distribuir en forma proporcional los cargos públicos electivos previstos en esta norma mediante el procedimiento establecido en la primera parte del artículo 76 de ésta Carta Orgánica.
ARTICULO 97
Los candidatos a Concejales Municipales correspondiente a la Ciudad de Córdoba serán elegidos -a simple pluralidad de sufragios- por el voto directo y secreto de los electores de la Ciudad, determinados en los términos de los artículos 66, 67 y concordantes de la presente Carta Orgánica, tomando a ésta como distrito único.
La lista deberá observar -en su confección definitiva- las disposiciones emergentes del Título Tercero, Capítulo I, 3.1.1., artículos 28, 29 y concordantes de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Córdoba, como así también los artículos 131, 132 y concordantes del Código Electoral Municipal (Ordenanza n° 9846/97 ó la que la reemplace).
Las listas de Concejales Municipales y Miembros del Tribunal de Cuentas deberán adosar a sus boletas el candidato a Intendente de su misma línea.
ARTICULO 98
La distribución proporcional de las candidaturas electivas a Concejales Municipales de la Ciudad de Córdoba por mayoría y minoría, se ajustará al sistema electoral D´Hont mediante el procedimiento establecido en la primera parte del artículo 76 de ésta Carta Orgánica.
ARTICULO 99
Los candidatos a Miembros del Tribunal de Cuentas Municipal de la Ciudad de Córdoba serán elegidos -a simple pluralidad de votos- por los electores del Departamento Capital, considerando a éste como distrito único.
Se aplicará el sistema electoral D´Hont para distribuir en forma proporcional los cargos públicos electivos previstos en esta norma mediante el procedimiento establecido en la primera parte del artículo 76 de ésta Carta Orgánica.
ARTICULO 100
En cualquier supuesto que no se pudiera nominar candidatos a cargos públicos electivos por los medios, procedimientos y sistemas establecidos en ésta Carta Orgánica, y se pusiera en peligro -con ello- la concurrencia a elecciones generales del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba), el Congreso Provincial tendrá facultad para realizar las designaciones correspondientes, en los términos del artículo 21 (inciso 9°). En subsidio, dicha facultad podrá ser ejercida por el Consejo Provincial y -en su defecto- por la Mesa Ejecutiva.
ARTICULO 101
Cuando la elección convocada comprenda la del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, se establece -como régimen especial- que el candidato a Gobernador electo podrá reordenar y adecuar el orden definitivo de las listas a cargos públicos electivos, solamente en los niveles deliberativos y/ó legislativos, e incorporar otros candidatos partidarios ó extra partidarios que contribuyan a reforzar la estrategia electoral del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) hasta un máximo del veinte por ciento (20%), los que se intercalarán -de forma tal- que se asegure y mantenga el respeto de las minorías, la unidad partidaria y las normas legales aplicables.
La Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial queda facultada para refrendar la confección definitiva de las listas a cargos públicos electivos propuesta por el candidato a Gobernador, a efecto que la misma pueda ser oficializada por la autoridad electoral competente.
La aceptación del cargo electivo implica que los candidatos otorgan mandato expreso e irrevocable en tal sentido, tanto al candidato a Gobernador electo cuanto a la autoridad partidaria para su homologación interna y posterior oficialización.
SECCIÓN SEXTA
TITULO ÚNICO
De los APODERADOS
ARTICULO 102
El Consejo Provincial nombrará uno ó más apoderados generales, con el título de abogado, para que representen al PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) ante las autoridades judiciales, administrativas y/ó electorales y realicen todas las gestiones y/ó trámites que les sean encomendados por las autoridades partidarias.
Cuando se designe más de un apoderado, éstos podrán actuar en forma conjunta, alternada y/ó indistinta.
Los apoderados no podrán sustituir el poder conferido, excepto que hayan sido expresamente facultados por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba).
SECCIÓN SÉPTIMA
TITULO ÚNICO
Del PATRIMONIO
ARTICULO 103
El tesoro partidario provincial estará formado por:
1) Las contribuciones voluntarias.
2) El setenta por ciento (70%) de lo que el partido recibe en concepto de aportes y/ó subsidios del Estado.
3) El aporte mensual obligatorio que deben realizar todos los funcionarios
y empleados designados ó elegidos a instancias del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba), discriminado de la siguiente manera:
a) Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Nacionales y Legisladores Provinciales (artículo 78 – Inciso 2° de la Constitución Provincial), Defensor del Pueblo, Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial, Secretarios de Estado, Fiscal de Estado, Secretarios del Poder Legislativo y de sus respectivos bloques, miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia u otros cargos equivalentes: el siete coma cincuenta por ciento (7,5%) de sus sueldos.
b) Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial, Prosecretarios del Poder Legislativo y sus respectivos bloques u otros cargos equivalentes: el seis por ciento (6%) de sus salarios.
c) Asesores del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial, del Poder Legislativo y de sus respectivos bloques u otros cargos equivalentes comprendidos dentro de lo que se denominan autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo: el cinco por ciento (5%) de sus remuneraciones.
d) Legisladores Provinciales (artículo 78 – Inciso 1° de la Constitución Provincial): el tres coma setenta y cinco por ciento (3,75%) de sus retribuciones.
e) Directores, Subdirectores -tanto del Poder Ejecutivo Nacional y Provincial cuanto del Poder Legislativo y de sus respectivos bloques- u otros cargos equivalentes comprendidos en el escalafón de la administración pública como personal directivo del Poder Ejecutivo y Legislativo: el cuatro por ciento (4%) de sus sueldos.
f) Los empleados ó funcionarios con cargos políticos que no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores: el dos por ciento (2%) de sus remuneraciones.
El Consejo Provincial podrá modificar –en más ó en menos- los porcentuales de cada una de las categorías establecidas en los incisos precedentes.
ARTICULO 104
El tesoro partidario de cada Departamento estará formado por:
1) Las contribuciones voluntarias.
2) El treinta por ciento (30%) de lo que el partido recibe en concepto de aportes y/ó subsidios del Estado.
3) El aporte mensual obligatorio que deben realizar todos los funcionarios y empleados designados ó elegidos a instancias del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba), discriminado de la siguiente manera:
a) Intendentes, Concejales, Miembros del Tribunal de Cuentas y los Secretarios Municipales u otros cargos equivalentes: el cinco por ciento (5%) de sus remuneraciones.
b) Subsecretarios y Asesores del Departamento Ejecutivo Municipal u otros cargos equivalentes: el cuatro por ciento (4%) de sus retribuciones.
c) Legisladores Provinciales (artículo 78 – Inciso 1° de la Constitución Provincial): el tres coma setenta y cinco por ciento (3,75%) de sus retribuciones.
d) Directores y personal directivo del Departamento Ejecutivo Municipal ó cargos equivalentes: tres por ciento (3%) de su sueldo.
e) Los empleados ó funcionarios con cargos políticos que no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores: el dos por ciento (2%) de sus remuneraciones.
ARTICULO 105
El incumplimiento de la obligación partidaria de efectuar el aporte obligatorio al tesoro partidario provincial y departamental -previsto en los dos artículos anteriores (incisos tercero)- se considerará falta grave, y el Tribunal de Ética iniciará -de oficio ó a petición de parte ó autoridad partidaria- las instrucciones sumariales correspondientes contra el afiliado ó afiliados que se nieguen a realizarlos.
La iniciación del sumario traerá aparejada -como medida cautelar preventiva- la automática prohibición tanto para ser postulado candidato a cargo público electivo cuanto para ejercer cargos públicos no electivos y -también- para integrar listas de cargos partidarios, la que subsistirá hasta tanto se dicte resolución.
En caso de sanción, la prohibición precedente quedará convertida en definitiva.
Si mediara alguna impugnación, la Junta Electoral Provincial no oficializará ninguna lista que postule al candidato observado hasta tanto no se acompañe un certificado de cumplimiento ó libre deuda expedido por el tesoro partidario provincial ó departamental, según corresponda.
Tratándose de candidatos extra partidarios, junto con la aceptación del cargo deberá hacerse suscribir el compromiso de adhesión y cumplimiento de los artículos 101 y 102 (incisos tercero), bajo los mismos apercibimientos precedentes.
ARTICULO 106
Los fondos del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) serán depositados en Bancos Oficiales ó Privados de la Provincia de Córdoba a la orden conjunta de tres integrantes de la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial y pudiendo actuar -dos de ellos- en forma indistinta.
ARTICULO 107
Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios ó por donaciones con tal objeto, se inscribirán a nombre del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) y -para transferirlos ó gravarlos- será necesaria la autorización del Congreso Provincial adoptada por los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
ARTICULO 108
La tesorería del Consejo Provincial y de cada Consejo Departamental llevarán -para el control de ingresos y egresos de los fondos partidarios- los siguientes libros rubricados por la autoridad competente, a saber:
1) Libro de Inventario.
2) Libro de Caja.
Toda la documentación respaldatoria deberá ser conservada por el término de tres (3) años.
ARTICULO 109
El control patrimonial del PARTIDO JUSTICIALISTA será llevado conforme a las normas y disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 110
El Congreso Provincial podrá designar tres (3) miembros titulares -con sus suplentes- para desempeñar el cargo de Revisores de Cuentas, quienes duran cuatro (4) años en funciones y pueden ser reelectos.
Deberán ser afiliados, con una antigüedad superior a los cinco (5) años, reunir las calidades constitucionales para ser legislador provincial y -en la medida de lo posible- poseer título en ciencias jurídicas, económicas ó contables.
ARTICULO 111
El Consejo Provincial rendirá cuentas del movimiento de fondos ante el Congreso Provincial, en las oportunidades que éste determine.
Los Consejos Departamentales deberán hacerlo ante el Consejo Provincial, quien supervisará la contabilidad y el manejo de los fondos del tesoro departamental.
La Tesorería Provincial y los Revisores de Cuentas -en su caso- ejercerán el control del destino de los fondos adjudicados a cada departamento.
SECCIÓN OCTAVA
TITULO ÚNICO
De los SECTORES MOVIMIENTISTAS
ARTICULO 112
La Juventud Peronista (J.P) de la Provincia de Córdoba estará compuesta por los adherentes y los afiliados al PARTIDO JUSTICIALISTA menores de treinta (30) años, con los cuales se conformará el respectivo padrón electoral.
Elegirán sus autoridades por el voto directo y secreto de los afiliados y adherentes, tendrán representación en los cuerpos partidarios que establece la Carta Orgánica y el Consejo Provincial elaborará el reglamento para su organización y funcionamiento.
ARTICULO 113
La rama femenina de la Provincia de Córdoba estará compuesta por todas las afiliadas al PARTIDO JUSTICIALISTA, con las cuales se conformará el padrón electoral respectivo.
Elegirán sus autoridades por el voto directo y secreto de todas las afiliadas, tendrán la representación en los cuerpos partidarios que establece la Carta Orgánica y el Consejo Provincial elaborará el reglamento para su organización y funcionamiento.
ARTICULO 114
Los técnicos y profesionales del PARTIDO JUSTICIALISTA surgirán del padrón de afiliados y los que se deseen incorporar al mismo.
Elegirán sus autoridades por el voto directo y secreto de todas las
afiliadas, tendrán la representación en los cuerpos partidarios que establece la Carta Orgánica y el Consejo Provincial aprobará el reglamento que se den para su organización y funcionamiento.
ARTICULO 115
El Movimiento Obrero Justicialista de la Provincia de Córdoba se dará su propia organización, elegirá sus autoridades y tendrá la representación -en los cuerpos partidarios y listas a cargos públicos electivos- que establezca ésta Carta Orgánica.
SECCIÓN NOVENA
TITULO ÚNICO
De los ORGANISMOS DE CAPACITACIÓN
ARTICULO 116
La Fundación del Proyecto Argentino tendrán a su cargo el estudio y la elaboración del Programa de Gobierno y el asesoramiento político-técnico a los organismos partidarios, cuerpos colegiados legislativos, deliberativos y ejecutivo -tanto provinciales cuanto municipales- y en todos los niveles.
Sus directivos tendrán la obligación de acompañar la memoria y balance y de rendir cuentas de sus actividades ante el Congreso Provincial.
ARTICULO 117
La Fundación Justicialista fomentará la participación de los afiliados en la solución de aspectos vinculados a la problemática social de la comunidad en su conjunto y el desarrollo de las diversas formas de promoción humana.
Sus directivos tendrán la obligación de acompañar la memoria y balance y de rendir cuentas de sus actividades ante el Congreso Provincial del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba).
ARTICULO 118
El Consejo Provincial -a efecto de cumplir con la obligación de propender la capacitación y formación de los cuadros partidarios y de contar con asesoramiento en temas doctrinarios, culturales y afines- creará la Escuela de formación de dirigentes “BRIGADIER SAN MARTIN”. Su director será elegido por el Congreso Provincial.
Sus directivos tendrán la obligación de acompañar la memoria y balance y de rendir cuentas de sus actividades ante el Congreso Provincial.
ARTICULO 119
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, también se promoverá la vinculación institucional con todas las entidades, instituciones y organismos justicialistas de profesionales y/ó técnicos constituidos formalmente, a efecto de la plena colaboración con las autoridades partidarias en todos los temas atinentes a sus respectivas especialidades.
SECCIÓN DÉCIMA
TITULO ÚNICO
De las DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 120
Todos los cuerpos y organismos partidarios de la estructura orgánica del
PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) -tanto deliberativos cuanto ejecutivos- podrán dictar su reglamento interno y designar de su propio seno -en la primera reunión y por simple mayoría de miembros presentes- a sus autoridades.
Los cargos a cubrir -cuando no estén previstos en la Carta Orgánica- serán determinados por los mismos cuerpos y organismos conforme lo juzguen conveniente para el mejor y mas eficaz cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 121
Todos los cuerpos y organismos partidarios de nivel provincial sesionarán en el lugar convocado por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial, la que tendrá competencia para fijar la sede provincial y el domicilio legal del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba)
ARTICULO 122
Para todos los casos de aplicación e interpretación de la Carta Orgánica y de todos los reglamentos dictados en su consecuencia, se considerará -como normas supletorias- la Carta Orgánica Nacional, la Ley Orgánica Nacional de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional y el Reglamento vigente de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, según corresponda.
ARTICULO 123
En caso de duda, silencio u oscuridad de su texto, el Congreso Provincial será el último y definitivo interprete de ésta Carta Orgánica.
ARTICULO 124
El Consejo Provincial podrá realizar enmiendas a la presente Carta Orgánica de hasta diez artículos de la misma, las que regirán hasta tanto sean aprobadas ó rechazadas por el Congreso Provincial.
Las enmiendas deberán publicarse durante dos días en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicarse a la justicia federal, con competencia electoral, y a la justicia electoral provincial.
ARTICULO 125
En caso de acefalía del Consejo Provincial, asumirá la conducción del PARTIDO JUSTICIALISTA (Distrito Córdoba) el Presidente del Congreso Provincial, quien deberá proceder a convocar a elecciones internas -para normalizarlo institucionalmente- en el plazo perentorio de noventa (90) días.
ARTICULO 126
Quedan abrogadas -a partir de la fecha- todas las normas y disposiciones que hayan sido sancionadas con anterioridad y que se opongan al contenido y espíritu de la presente Carta Orgánica.
La Mesa Ejecutiva del Congreso Provincial –a través de su Presidente- dispondrá la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y la comunicación a los Juzgados Federal y Provincial (competencia electoral)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 127
La disposición que se expresa en ésta sección tiene carácter de transitoria y -solamente- regirá en la elección interna para la renovación de autoridades partidarias a celebrarse en el año dos mil cuatro (2004).
Las mismas aclaran, modifican y sustituyen -en su caso- las que versen sobre idénticas situaciones.
ARTICULO 128
Queda prohibida la postulación para cubrir cargos partidarios –en todos los niveles- de aquellos que -habiendo sido afiliados al PARTIDO JUSTICIALISTA-han aceptado postular candidaturas públicas electivas nacionales ó provinciales por otras agrupaciones políticas en las elecciones generales realizadas durante el año dos mil tres (2003), excepto que fueran expresamente dispensados por la Mesa Ejecutiva del Consejo Provincial, con intervención del Departamento, Seccional ó Circuito al que pertenezca electoralmente.
CORRESPONDE AL TEXTO ORDENADO VIGENTE, APROBADO -EN GENERAL Y EN PARTICULAR- POR EL CONGRESO PROVINCIAL DEL PARTIDO JUSTICIALISTA (DISTRITO CORDOBA) REALIZADO EN LA CIUDAD DE CORDOBA, DEPARTAMENTO CAPITAL, DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, CON FECHA DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004).
martes, 2 de diciembre de 2008
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